|
I.- ¿POR QUÉ?
1.1 - ¿Por qué denominamos notificación por
nota, aquella en la cual no se redacta ninguna nota?
El Art. 133 del C.P.C. (de la Nación y de Pcia. De Bs.
As.) dispone que "...las resoluciones judiciales quedarán notificadas
en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil,
si alguno de ellos fuere feriado." Es un sistema de notificación automática,
que no requiere ningún formalismo ni actuación para que funcione y surta
sus efectos.
Se utilizan distintas denominaciones para individualizarlo:
"por ministerio de la ley", "ministerio legis", "notificación
de oficio" y -quizá la menos usada- "notificación automática" es la
más precisa.
En la jerga tribunalicia es muy frecuente escuchar la
frase "notificación por nota", que actualmente sólo sirve para crear
confusiones, pero que arrastra un precedente histórico.
La verdadera notificación "por nota" ha sido antecesora
de la automática que hoy nos rige. En aquellos tiempos, cuando no comparecían
los litigantes en los días señalados, el secretario debía poner nota
en el expediente dejando constancia de su inasistencia. A partir de
ese acto, la parte quedaba notificada.
Como es de imaginar, la práctica de ese sistema trajo
muchos inconvenientes, olvidos del secretario, recargo de trabajo, etc.
y la jurisprudencia paulatinamente fue haciendo más ágil al instituto
hasta llegar a considerar notificadas las partes, no obstante la omisión
de la nota comprobativa.
Ese espíritu de economía procesal, de automaticidad, fue
recogido por el legislador, y está vivo en los códigos que hoy nos rigen,
pero... seguimos denominándola "por nota" aunque ella no exista.
A esta altura de los acontecimientos, se torna importante
abandonar esa terminología viciosa, ya que - desde el año 1967- crea
una verdadera confusión al haberse establecido el sistema del Art. 142
del C.P.C., que es una verdadera notificación por nota.
Ese artículo dispone que en oportunidad de examinar el
expediente el litigante o su apoderado, están obligados a notificarse
expresamente. Si no lo hicieren, valdrá como notificación la atestación
del oficial primero con su firma y la del secretario.- Si bien el código
denomina este acto como "notificación personal", también sería hablar
con propiedad llamarlo "por nota".
>>>
1.2 - ¿Por qué denominamos sentencia
de remate, a la que no ordena rematar ningún bien?
La clásica denominación "sentencia de trance y remate"
crea confusiones entre los que se inician en el conocimiento del derecho.
Por su parte, la mayoría de los veteranos dominan las implicancias jurídicas
de este acto procesal, pero más de uno ignora el significado con el
cual está utilizando esas palabras.
Trance es un momento crítico, decisivo. Así, por ejemplo,
se habla de "trance de muerte" para referirse al período próximo al
fin de la existencia de un individuo.
La primera acepción de la palabra remate es "fin, extremidad
o conclusión de una cosa". Esa imagen es reproducida a diario por las
costureras que - con toda propiedad- denominan remate a las puntadas
con las cuales finalizan su trabajo.
En el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (549 Pcia. Bs.As.) no se utiliza la palabra remate como sinónimo
de subasta, sino como fin de la etapa introductoria (y probatoria si
hubo excepciones), lo que significa que el juez da la puntada final
a esa etapa, ordenando llevar adelante la ejecución como consecuencia
ineludible (o la rechaza, si no tiene fundamento suficiente). (*)
Subasta proviene del latín sub-asta (bajo la lanza),
expresión que utilizaban los ejércitos romanos, porque la venta del
botín de guerra se anunciaba con una lanza.- Su significado es "venta
pública de bienes que se hacen al mejor postor" y - dentro de ese acto-
el remate, en su acepción originaria, es la última oferta con la cual
se obtiene la adjudicación (fin de la subasta).
En España, los términos remate y subasta no son sinónimos,
pero en algunos países latinoamericanos, el uso le ha ido dando ese
carácter. Ello se ha generalizado de tal manera, que la Real Academia
no ha podido dejar de receptarlo y, en la edición de su diccionario
correspondiente al año 1992, al tratar el término "remate", introdujo
como acepción de uso en Argentina, Bolivia, Chile, México, Paraguay
y Uruguay, la de subasta pública.
La expresión "sentencia de remate" que utilizan nuestros
actuales códigos, proviene de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española,
manteniendo el significado que esas palabras tenían en aquella ley y
no el que se ha tornado más popular en América.
El hecho de que - en nuestro medio- esté‚ tan consolidada
la acepción americana, ha generado casos en los que se había cumplido
la intimación de pago y citación sin concretar embargo y luego el juez
firmó el rechazo a un pedido de sentencia de remate - quizá en un proveído
preparado por un empleado no avezado- fundado en que "no habiendo bienes
embargados, no hay nada que rematar". En los corrillos de tribunales
se recuerda uno de esos casos, en el que el abogado de la parte actora,
con fina ironía, no apeló e hizo que un tercero depositara un peso dándolo
a embargo. Inmediatamente, solicitó se dictara sentencia de remate para
subastar ese dinero¿...?. No tengo noticia de cuál fue el siguiente
proveído...
CONCLUSIONES: En la frase "sentencia de remate", la última
palabra debe tomarse exclusivamente en la acepción de fin de una etapa
y, como el vocablo "sentencia" contiene ese significado, estamos en
presencia de una redundancia.
Los redactores del Código Procesal del año 1968 suprimieron
la palabra "trance" por innecesaria, y todo hace pensar que en una próxima
reforma también se eliminará el vocablo "remate", que sólo sirve para
crear confusiones.- El anteproyecto de código nacional redactado por
los Dres. Morello, Arazi, Kaminker y Eisner, y el proyecto para la provincia
de Bs. As., obra de los tres primeros, introducen el moderno concepto
de "sentencia monitoria", perteneciente a un nuevo tipo de proceso (también
denominado "monitorio") que absorvería a lo que hoy conocemos como juicio
ejecutivo.
---------------------------------
(*) Párrafo perteneciente a un trabajo que la Dra. Adriana I. Ojeda
realizó para el Instituto de Estudios Judiciales de la Pcia. de Bs.
As. .
---------------------------------
>>>
1.3 - ¿Por qué denominamos escritos
con cargo, a los presentados dentro del plazo de gracia y sin cargo?
En algunas oportunidades, cuando se entrega en mesa de
entrada un escrito dentro del plazo de gracia que establece el Art.
124 del C.P.C., se oye decir: "vengo a presentar un escrito con cargo".
La realidad es que la hoja no contiene ningún cargo, pero la frase equívoca
tiene su historia.
Conforme al Art. 24 del Cód. Civ. los plazos vencen a
la medianoche, pero los tribunales terminan su actividad pública a las
13 y 30.- Para que las partes puedan actuar la jurisdicción durante
el intervalo que va desde ese momento hasta la hora 24, se han implementado
distintos sistemas a través del tiempo.-
Antes del año 1968 no regía el plazo de gracia tal como
lo conocemos ahora, y quien necesitaba presentar un escrito dentro del
ya mencionado intervalo debía concurrir al domicilio de un secretario
de cualquier juzgado o a un escribano público, "hasta las doce de la
noche del día del vencimiento del término" (Art. 54 C.P.C. Pcia. Bs.
As. de aquella época y, en el ámbito nacional, plenario Cám. Civ. L.L.
76-519)
Allí, requería a ese funcionario que le pusiera cargo
donde constara día y hora de recepción.- A la jornada siguiente, dentro
de las dos primeras horas de actividad tribunalicia, el escribano o
secretario debía entregarlo en el juzgado correspondiente y - en ese
momento- podía decir con toda propiedad "vengo a presentar un escrito
con cargo".-
>>>
1.4 - ¿Por qué denominamos recusación
sin causa, cuando, aunque no se exprese, hay alguna causa?
El Art. 14 del C.P.C., tanto en el orden nacional como
en el de la Pcia. de Bs. As., dice: "Los jueces...podrán ser recusados
sin expresión de causa..." (en Santa Fé, Art. 9), sin embargo lo más
frecuente es leer en los escritos judiciales "recusación sin causa",
utilizando una terminología incorrecta que pertenece a anteriores legislaciones.
Los institutos de la recusación y de la excusación tienen
como fundamento garantizar a los justiciables la imparcialidad del juez.
En nuestra legislación, ello es tan amplio que está prevista la posibilidad
de que un litigante -en determinados casos- pueda apartar de la causa
a un juez de quien se sospeche de que no va a actuar con la necesaria
prescindencia, aunque no disponga de elementos para comprobar tal cosa,
o las causales acreditables no coincidieren con las enumeradas por el
Art. 17.
De ninguna manera puede entenderse que existe en nuestras
reglas procesales la facultad de "recusar sin causa", cosa que
sólo podría hacerse como mero capricho o como especulación para dilatar
el tiempo del proceso, o búsqueda de un juez que considerare más favorable
a sus objetivos. Cualquiera de esos supuestos son repugnantes al espíritu
de la ley y a la buena fe procesal.
1.5 - ¿Por qué denominamos curador,
a alguien que no cura ninguna enfermedad?
La palabra curador proviene del latín curator,
y ésta de curare, que significa cuidar.
El diccionario oficial de nuestra lengua la define: "que
tiene cuidado de alguna cosa" y es por esa razón que, tradicionalmente,
se denomina "cura" a los sacerdotes de la Iglesia Católica Apostólica
Romana, ya que ellos se encargan del cuidado espiritual de la feligresía.
En el ámbito del derecho, se denomina curador ad litem
a la persona nombrada por el juez para seguir los pleitos y defender
los derechos de un incapaz, representándole; y curador ad bona
(o curador a los bienes) al que cuida y administra el patrimonio de
este último.
1.6 - ¿Por qué denominamos pendolista
a quien no usa péndola?
Un abogado, al analizar un cuerpo de escritura, se refirió
a su autor como "el pendolista".-
Al contestar el traslado, el letrado de la contraria,
dijo: "mi cliente no es ningún pendolista, se trata de una persona de
escasa instrucción, sabe leer y escribir, pero no tiene ello como oficio".
Y tenía razón. Con relativa frecuencia, letrados o peritos
denominan "pendolista" a cualquier autor de un manuscrito y/o firma.
Sin embargo, pocas veces esas personas son acreedoras a tal denominación,
ya que el diccionario la reserva para aquellos que escriben con muy
buena letra o son "memorialistas", es decir, que escriben por oficio
memoriales o cualesquiera otros documentos que se les encarguen.-
La palabra en análisis deriva de "péndola" nombre que
se le daba a la pluma de ave que, en el siglo XIX y anteriores, se utilizaba
para escribir. En aquella época, los analfabetos acostumbraban a servirse
de una persona que ejercía el oficio de escribiente, para que les redactara
alguna carta u otro documento. Este profesional de la pluma era "el
pendolista".
1.7 - ¿Por qué denominamos inhibición
general de bienes, a la cautelar que no inhibe todos los bienes?
El procesalista Hugo Alsina, en la edición correspondiente
al año 1961 de su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, denominaba
a esta figura jurídica "inhibición general de vender o gravar bienes
inmuebles" y aclaraba que los efectos se extienden únicamente a la provincia
en cuyo registro de la propiedad se hubiese anotado, y, por consiguiente,
no afecta la validez de la venta de un inmueble que el deudor hubiese
tenido en otra provincia, ni al cobro de honorarios, ni a una cesión
de créditos (Págs. 502/509).
Sin embargo, en aquella época el código procesal no hacía
tales distinciones, refiriéndose sólo a "inhibición general de vender
o gravar sus bienes", frase que se repite en los actuales de la Nación
y de la Provincia de Buenos Aires (Arts. 228), mientras que el de la
Provincia de Santa Fe habla de "inhibición general del deudor" (Arts.
290 y 464), denominaciones que no se corresponden con los verdaderos
alcances de la medida.
No obstante todo este desconcierto terminológico, diversos
fallos se han encargado de aclarar conceptos: "no es una medida contra
la persona, sino una limitación a la facultad de disposición sobre los
bienes registrables" (citados por Morello y otros en "Códigos..." To.
II-C, p g. 934, ed. 1986).
Alsina hablaba sólo de bienes inmuebles, consustanciado
con la tradición de un país agroexportador, donde la tierra era el bien
más preciado. Pero luego la jurisprudencia fue admitiendo la anotación
en los registros de fondos de comercio, automotores, aeronaves, navíos,
etc., convirtiéndose esta figura jurídica en una "inhibición general
de bienes registrables", aunque todavía los códigos no hayan adoptado
esa denominación y mantengan la ya referida, que sigue confundiendo
a los que se inician en el estudio del derecho.
1.8 - ¿Por qué denominamos "pasar a
cuarto intermedio", cuando no siempre hay obligación de quedarse en
una sala contigua?
Respuesta: porque el "cuarto" no se refiere a una habitación,
sino que originariamente era "un cuarto de hora".-
Una investigación realizada por Fermín Pedro Ubertone
lo ha llevado a concluir que el origen del término está en el Reglamento
de la Sala de Representantes de la Provincia de Bs. As. del año 1.822,
considerado como el antecedente directo o indirecto de todos los reglamentos
parlamentarios actuales .
El Art. 88 del mismo, disponía: "El Presidente podrá,
consultando la aprobación de la Sala, suspender por un cuarto de hora
la sesión".
Esta norma se repitió en sucesivos reglamentos parlamentarios:
congresos constituyentes de 1.825 y 1.852; cámaras de diputados 1.855
y 1.862.-
Es de suponer que aquellos intervalos no siempre duraron
quince minutos y la práctica los fue llevando a lo que hoy pueden ser
horas o días.
Cuando la provincia de Bs. As. se separó de la Confederación
Argentina, los redactores del "Reglamento de Debates, Procederes y Policía
de la Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires" pretendieron
adecuar la disposición legal a la realidad fáctica, pero no lograron
desprenderse de la palabra "cuarto". En el Art. 133, dice: "El Presidente
podrá, consultando a la Cámara, suspender la sesión para "pasar a
cuarto intermedio" (bastardilla en el original). (Extracto de: Actualidad
La Ley , 11-03-99, Pág. 4).
Y, con esa nomenclatura, se ha ido repitiendo en los sucesivos
reglamentos y su uso se ha generalizado a todo tipo de reuniones, asambleas,
consejos directivos, audiencias, etc., no obstante que contamos con
otra palabra más precisa: "receso", ajena a toda atadura histórica.
1.9 - ¿Por qué se considera notificado
en los estrados del juzgado, a alguien que no puede estar en el estrado?
Diariamente surgen cientos de proveídos donde se considera
que el domicilio del ejecutado queda constituido en "los estrados del
juzgado" y allí se le harán las notificaciones en lo sucesivo. Desde
hace siglos, se expresan así.
Actualmente (abril del 2000), las normas que lo disponen,
están en el Art. 540 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires,
10 del de Corrientes y 21 de Mendoza.
Ellas nos crean la necesidad de aclarar tres interrogantes:
1) qué es el estrado; 2) por qué se utiliza el plural; y 3) cómo se
harán las notificaciones.
En el castellano antiguo, estrado era una tarima cubierta
de alfombras, destinada a la presidencia de actos solemnes, y Couture
lo define como "lugar que ocupan los magistrados en las salas de despacho
y audiencias" (Vocabulario Jurídico, Depalma, 1983, Pág. 267).
Con respecto a lo segundo, debo confesar mi fracaso, porque
no he podido descubrir la razón del uso en plural.
Y en lo que se refiere a la forma como se realizan las
notificaciones, hasta hace poco la tendencia mayoritaria era fijar cédulas
en las tablillas del juzgado, trabajo infructoso ya que sólo por enorme
casualidad el ejecutado las llegaría a leer en tiempo oportuno. Afortunadamente
ha ido desapareciendo esa práctica, y la jurisprudencia ha aplicado
por analogía el trámite de la notificación automática prescrita en el
Art. 133 del C.P.C.(S.C.B.A., JUBA, B22699 y B22700).
No cabe duda de que "el domicilio queda constituido en
los estrados del juzgado", es una ficción. El derecho, muchas veces
se ve obligado a recurrir a verdades formales como aquello de que todos
los habitantes de la Nación conocen las leyes (inclusive los analfabetos);
pero en nuestro caso la fantasía es burda e innecesaria. Estoy seguro
de que si un ejecutado pretendiera sentarse veinticuatro horas en el
sillón de lo que originariamente era el estrado del juzgado, a la espera
de alguna notificación, sería desalojado con auxilio de la fuerza pública.
Teniendo, en el derecho procesal, un sistema claro y simple
como el de la rebeldía, donde se consideran hechas todas las notificaciones
en forma automática, resulta anticuada la disposición que comento. El
código de la Provincia de Santa Fe (Art. 473) está ubicado en esta tendencia,
y el nacional la ha adoptado en una de sus reformas. El mismo criterio
inspira al proyecto de C.P.C. para la Provincia de Bs. As. elaborado
por Morello, Arazi y Kaminker, y que es considerado como el más acertado,
por un especialista en la materia, Alberto Luis Maurino (Notificaciones
Judiciales, pág. 190, 2ª Ed.) .
Con justificada razón, este autor también hace notar que
no es lo mismo la notificación por ministerio de la ley, que "en los
estrados del juzgado", ya que la primera sólo se puede concretar martes
y viernes, mientras que la segunda es factible realizarla en cualquier
día.
No obstante ello, la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, por razones pragmáticas, ha dejado de lado estos detalles
doctrinarios y ha asimilado el mecanismo de ambas figuras, como una
manera de superar el absurdo que aún se mantiene en su ley procesal.
Para concluir este tema, debo aclarar que la Real Academia
Española ha extendido el significado pristino de "estrado", agregando
como sexta acepción "lugar del edificio en que se administra justicia,
donde en ocasiones se fijan, para conocimiento público, los edictos
de notificación, citación o emplazamiento a interesados que no tienen
representación en autos". Pero considero que esta adecuación a la práctica
tribunalicia, no invalida lo comentado precedentemente.
1.10 - ¿Por qué se suele decir "la
necesidad tiene cara de hereje", a la vez que se ignora el origen jurídico
de la expresión?
En la antigua Roma, quien defendía a un individuo que
había cometido un delito llevado por la desesperación, solicitaba que
se aplicara el principio "neccesitas caret lege", o sea, que
la necesidad carece de ley, para que se lo eximiera de condena.
El lenguaje popular fue convirtiendo en "cara de hereje"
la expresión "caret lege" y así ha llegado hasta nuestros días
como dicho vulgar, lo que originariamente aludía a la figura jurídica
del estado de necesidad.
El diccionario de Manuel Ossorio define a esta última,
como "Causa de exención de punibilidad para quien causare un daño a
un bien jurídicamente protegido (personal o patrimonial), a fin de evitar
otro daño mayor o inminente al cual sea extraño."
Volver
al índice
Seguir
|